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El Consejo de Regencia
San
Mateo, Maestrazgo, a 18 de julio de 2011.– Hoy se decretó lo que sigue:
Vistos y Considerando:
Que
Nos, el Consejo de Regencia, en nombre de Su Majestad,
hemos otorgado Títulos del Reino a determinadas personas.
Que
Nos, el Consejo de Regencia, dentro de sus prerrogativas, hemos
delegado el ejercicio de la Potestad de Gracia y Títulos al Mester de Heraldía.
Que
dicha concesión de Títulos, con todo, no se encuentra reglada en nuestro Reino,
sino que es ejercida en referencia a los usos y costumbres inmemoriales del
Maestrazgo o por aplicación analógica del derecho comparado de Gracia de las
monarquías de Europa. Por lo anterior, es menester que se dicten normas sobre
la concesión, transmisión, rehabilitación y extinción de los Títulos del
Maestrazgo, para la mayor certidumbre de sus titulares.
Con
el mérito de estos antecedentes e invocando el nombre de Dios, Nuestro Señor, y
el de su Madre, María Santísima:
Decretamos:
Ténganse por aprobadas las
Capitulares de Títulos del Reino del Maestrazgo, cuyo texto oficial es el
siguiente:
CAPITULARES DE TÍTULOS DEL REINO DEL MAESTRAZGO
Capítulo I
DE
LA CONCESIÓN DE TÍTULOS
Artículo 1: Sólo corresponde al
Rey ejercer, por sí, el Derecho de Gracia con arreglo a las leyes, usos y
costumbres del Maestrazgo.
En caso de Regencia, corresponderá
al Consejo de Regencia su ejercicio.
Art. 2: El Rey o el Consejo
de Regencia, en su caso, podrá delegar el ejercicio del derecho de Gracia a la
persona que ejerza el cargo de Mester de
Heraldía.
En caso de Regencia, corresponderá
al Consejo de Regencia su ejercicio.
Art. 3: Título o Merced del Maestrazgo es aquel privilegio concedido a una persona natural por la Jefatura del Estado, de forma gratuita, por la cual el agraciado adquiere la condición de Noble del Maestrazgo, vinculando su nombre a la denominación nobiliaria con la que es distinguido, con el poder de transmitirla a sus herederos y ejercer las capacidades que confieren las leyes, usos y costumbres del Reino.
Art. 4: Los Títulos del Maestrazgo serán, aparte la persona del soberano, que ostentará el título de Rey del Maestrazgo, y del príncipe heredero, que ostentará el de Príncipe de San Mateo, los siguientes: Ducados, Marquesados, Condados, Vizcondados, Baronías y Señoríos; constituyendo esta enunciación el orden de precedencia del Reino.
Art. 4: Los Títulos del Maestrazgo serán, aparte la persona del soberano, que ostentará el título de Rey del Maestrazgo, y del príncipe heredero, que ostentará el de Príncipe de San Mateo, los siguientes: Ducados, Marquesados, Condados, Vizcondados, Baronías y Señoríos; constituyendo esta enunciación el orden de precedencia del Reino.
Los Ducados se reservan para la familia consanguínea del Rey. Por consiguiente, el Consejo de Regencia no puede conceder Ducados.
Art. 5: Los Títulos del Reino
del Maestrazgo son renunciables, inembargables e intransferibles por acto
oneroso entre vivos. La sucesión y erogación de los Títulos nobiliarios del
Reino se someten a lo prevenido en los Capítulos III y IV.
Una merced del Maestrazgo es perpetua y, en consecuencia, no es
susceptible de caducidad por desuso ni adquirible por prescripción.
Con todo, la posesión inmemorial de
un título constituye adquisición plena. Es posesión inmemorial aquella tenencia
del Título con ánimo de señor por un lapso no inferior a cien años, ejercidos
por sí o por sus causahabientes de forma continua y no interrumpida, de
conformidad con lo establecido en estas Capitulares.
Art. 6: La concesión de Título es un acto
unilateral, gratuito y soberano, en virtud del cual la Jefatura del Reino
otorga a una persona natural un Título del Maestrazgo y, por consiguiente,
condición de noble intitulado del Reino.
El acto concesionario se manifestará
a través de un Real Decreto, expedido por el Ministerio de Gracia y Justicia, y
llevará la firma del Rey, del Ministro de Gracia y Justicia, y del Mester de
Heraldía.
En caso de Regencia, se entenderá
despachado el Real Decreto con la sola firma del Mester de Heraldía, por orden
del Consejo de Regencia.
La concesión de un Título del
Maestrazgo queda firme o ejecutoriada, una vez promulgado el Real Decreto y
Publicado en el Elenco de la Nobleza del Reino del Maestrazgo.
Art. 7: Sólo pueden ser
agraciados con un Título del Maestrazgo las personas naturales, sean súbditos
del Reino o extranjeros.
Art. 8: Los Títulos que
concede el Reino del Maestrazgo son compatibles con cualesquiera de los conferidos por otras
potencias, salvo aquellas que se encuentren en enemistad o en guerra con el
Reino. Si una persona detenta un título del Maestrazgo y una merced de una
potencia enemiga, deberá renunciar a este último título a condición de mantener
la merced del Maestrazgo; si no realizare tal acción a requerimiento del Mester
de Heraldía, se entenderá caducada la merced de pleno derecho.
Capítulo II
DE
LAS FACULTADES, PRERROGATIVAS Y DEBERES DE LOS TÍTULOS DEL MAESTRAZGO.
Art. 9: El titular de una
Merced del Maestrazgo tiene la facultad de vincular el Título a su nombre y
apellidos, siendo oponible a toda persona que habite dentro del territorio del
Reino. La vinculación al nombre se determinará según los usos y prácticas.
El titular de una merced podrá, en
consecuencia, reivindicar su Título en contra de quien esté ejerciendo, de
facto, el contenido de la dignidad, impetrando la correspondiente acción ante
los Tribunales del Maestrazgo.
Art. 10: El titular de una
Merced del Maestrazgo, asimismo, podrá vincular su Título a la organización de
sus armas gentilicias, según las leyes heráldicas y el blasonamiento que
recomiende el Mester de Heraldía.
Art. 11: El titular de una
Merced del Maestrazgo tiene derecho a comunicar su Título a su cónyuge y, por
consiguiente, sus facultades, prerrogativas y deberes. Esta comunicación del
Título sólo se confiere a aquellos agraciados que hayan contraído matrimonio
según los Sagrados Cánones o las leyes civiles del Reino y que su vínculo no
se encuentre disuelto por Tribunal de la Santa Iglesia o por Tribunal del
Maestrazgo en sentencia firme.
No obstante, si el titular disolvió
su matrimonio por muerte del cónyuge, o por causa de nulidad prevenida en las
leyes del Reino y en los Sagrados Cánones, podrá comunicar su merced a su
consorte de segundas nupcias.
Art. 12: Las Mercedes del
Maestrazgo permiten a su titular recibir el tratamiento de Ilustrísimo Señor o
Ilustrísima Señora, según corresponda.
No obstante, si el titular de una
merced es, asimismo, familiar consanguíneo del Rey, o ejerce una magistratura
dentro del Reino, como una Embajada, tendrá el
tratamiento de Excelencia.
Art. 13: La persona que detente
una Merced del Maestrazgo ocupará en las ceremonias públicas del Reino el lugar
que se le asigne, según el orden de precedencia indicado en el párrafo primero
del artículo 4.° y en el Reglamento de Ceremonial y Protocolo de la Corte del
Maestrazgo.
Art. 14: Si el título del
Maestrazgo es concedido a un súbdito del Reino, éste conlleva la exención de
las cargas de servicio personal que las leyes impongan a los nacionales. Se
exceptúa de esta disposición la carga de reclutamiento y reserva en los Estados
de Emergencia y de Sitio que dictare la Jefatura del Reino, en caso de guerra
exterior o de amenaza de guerra civil.
Art. 15: Es deber de todo
titular de una merced de Maestrazgo jurar fidelidad al Rey y a la Independencia
del Reino del Maestrazgo. Tratándose de extranjeros agraciados con un título,
su juramento será el de honrar a la persona del Rey y a la Independencia del
Reino del Maestrazgo.
El juramento de fidelidad y honra de
la Nobleza se prestará el día 28 de diciembre, en la Ciudad y Villa de San
Mateo, ante la presencia de la Jefatura del Reino, comenzando por los Títulos
de los naturales del Reino.
El noble perjuro será castigado
con la extinción de su merced, sin perjuicio de la pena que se le imponga si su
conducta fuere constitutiva de delito de Alta Traición, con arreglo al Código
Criminal.
Capítulo III
DE
LA TRANSMISIÓN DE LOS TÍTULOS DEL MAESTRAZGO.
Art. 16: La sucesión de los
Títulos del Maestrazgo se someterá al orden
regular de este Capítulo, en atención a la primogenitura y proximidad en el
grado de parentesco.
Estas disposiciones no atienden,
pues, al sexo del asignatario llamado a suceder.
Art. 17: Se transmite el Título
del Maestrazgo de acuerdo al orden regular de sucesión que se establece a
continuación:
1. Al
primer llamado, sucederá la descendencia del titular de la merced de grado en
grado, personal o representativamente, prefiriéndose en cada grado a aquél
descendiente de más edad sobre sus menores.
2. Llegado
el caso de expirar la línea recta, falleciendo el titular de la merced sin
descendencia que tenga derecho a sucederle, se subirá a su ascendiente más
próximo de la misma línea, de quien exista descendencia, y sucederá ésta de
grado en grado, excluyéndose en cada grado el de más edad al de menos.
3.
Extinguida toda la descendencia del primer llamado a la sucesión nobiliaria,
sucederá el segundo y su descendencia en los mismos términos.
4. Agotada
la descendencia de todos los llamados expresamente por esta Capitular, ninguna
persona o línea se entenderá llamada a suceder, ni aún por vía de sustitución o
testamento; por lo que fallecido que sea su último titular, la merced revertirá a la Corona; quien podrá
disponer nuevamente del Título a favor de cualquiera persona.
Art. 18. En el momento de
deferirse la sucesión por causa de muerte, la posesión de un título del
Maestrazgo se confiere por el solo ministerio de la ley al heredero que le
corresponda según la aplicación del artículo anterior, aunque éste ignore tal
asignación; pero esta posesión legal
no habilita al heredero para ejercer públicamente las facultades del título
transmitido, mientras no proceda el Edicto que da la posesión efectiva dictado por el Mester de
Heraldía del Reino del Maestrazgo.
Esta
resolución será concedida por el Mester de Heraldía a petición de parte
interesada y con conocimiento de causa, y el interesado deberá acompañar a su
petición los instrumentos que den plena fe de su parentesco con el difunto
titular de la merced, y que acrediten su mejor derecho en razón de línea y
grado.
El
edicto pronunciado por el Mester de Heraldía se publicará en el Elenco de la Nobleza del Reino del Maestrazgo, y desde la fecha de publicación, se entenderá
otorgada la posesión efectiva del título.
Art. 19. En los casos que se
suceda en el Título por líneas y con derecho de representación, toda persona
llamada o excluida en el orden regular prevenido en el artículo anterior, se
presumirá serlo con toda su descendencia para siempre, sin perjuicio de otro
sucesor que aparezca con mejor derecho mientras no se extinga por el lapso
referido en el párrafo tercero del artículo 5°.
Art. 20. La primogenitura o
minoría de edad, según los casos de llamamiento, se determinará por la fecha de
nacimiento del sucesor.
Art. 21. Cuando en un mismo
parto nacieren dos o más hijos llamados a suceder en una merced, sin que pueda
saberse la prioridad de su nacimiento, se preferirá al que haya sobrevivido; y
si ambos sobreviven, se preferirá al que biológicamente sea mayor, de acuerdo
con la prueba pericial que se le practique.
Art. 22. Si la persona llamada
a suceder al titular de una merced, según el orden indicado en el artículo 15,
falleciere sin haber aceptado o repudiado expresamente esta asignación
nobiliaria, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicho
Título, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.
Sólo podrán ejercer este derecho de transmisión los herederos que
cumplan con el orden regular prevenido en el artículo 17 y que acepten la herencia
de la persona que lo transmite.
Capítulo IV
DE
LA EROGACIÓN, YACENCIA Y REHABILITACIÓN DE TÍTULOS.
Art. 23. El orden regular de
sucesión establecido en el capítulo anterior puede ser omitido en el caso de que
una persona reúna para sí dos o más Títulos del Maestrazgo.
En tal caso, el Titular de dos o más
mercedes podrá erogarlas entre sus descendientes por testamento o por donación
revocable.
Art. 24. La erogación es un acto por causa de
muerte, en virtud del cual una persona asigna, por testamento o por donación
revocable, dos o más Títulos del Maestrazgo que le pertenecen entre sus hijos o
hermanos, quienes le sucederán por cabezas o por primogenitura de estirpe,
conservando el primero la facultad de revocar su decisión mientras viva.
Art. 25. Se entiende que
suceden por cabezas aquellos hijos
que adquieren la posesión del Título que el testador les ha deferido; mientras
que se entiende que suceden por
primogenitura de estirpe aquellos descendientes que representan a su padre
o madre en la sucesión y que por el hecho del parto, es el mayor de sus
hermanos, recibiendo el título que hubiera cabido a su padre o madre
representado.
Art. 26. Sólo procede la
erogación en el orden de los hijos, de los hermanos y de los descendientes de
cada cual como representantes. Fuera de estos casos no hay lugar a la erogación
de títulos.
Art. 27. La erogación es un
acto esencialmente revocable, de modo que el titular originario de las mercedes
podrá revocar tal distribución mientras viva. En caso de que el titular fallezca
sin haber revocado la donación o el testamento en donde consta la erogación,
los interesados deberán, a más de pedir el otorgamiento de posesión efectiva, el
cumplimiento del acto donatorio o testamentario ante el Juez de lo Civil
competente del Reino del Maestrazgo, y una vez dictada la sentencia, se
retrotraerán los efectos de la erogación de los títulos desde la fecha de la
defunción.
Art. 28. Si dentro del plazo de un año
desde el fallecimiento del titular de una merced, no se hubiere aceptado la
trasmisión del título, ni apareciere interesado en solicitar la posesión
efectiva del mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 18, el Mester de
Heraldía, de oficio, declarará yacente la dignidad nobiliaria; se insertará
esta declaración en el Elenco de Nobleza del Reino y, acto seguido a la
inserción, se procederá al llamamiento público de los posibles sucesores.
Si transcurridos diez años sin que
hubiera aparecido persona con derecho de suceder al titular de una merced
nobiliaria, contados desde la inserción y llamamiento a que se refiere el
inciso anterior, el Mester de Heraldía declarará vacante el Título; eliminándose este último del Elenco de Nobleza
del Reino.
Art. 29. La rehabilitación es
un proceso administrativo por el cual una persona solicita al Mester de
Heraldía la recuperación de un Título vacante para sí y sus sucesores,
acreditando ser legítima continuadora del último titular de la merced por
aplicación del orden regular de sucesión prevenido en estas Capitulares.
Art. 30. El peticionario de
rehabilitación de una merced vacante deberá elevar su solicitud al Ministerio
de Gracia y Justicia del Reino del Maestrazgo, acompañando los antecedentes
instrumentales, testimoniales, periciales-genealógicos o genéticos que sean
necesarios para acreditar su derecho de transmisión.
Una vez recibida la solicitud, el
Ministerio enviará los antecedentes a la Subsecretaría de Gracia para su examen
de admisibilidad. Sólo será admitida a tramitación aquella petición que
contenga fundamentos de hecho y de derecho, que se acompañe de instrumentos
fidedignos que apoyen su pretensión y que exprese peticiones concretas.
Admitida a tramitación, el
Ministerio designará a un juez árbitro
de entre los súbditos del Reino, quien emitirá una resolución indicando los
puntos de prueba, la que se comunicará al interesado por vía correo
electrónico. Este último tendrá un plazo de cinco días para recurrir en contra
de dicha resolución o, en caso de aceptarla, ofrecer los medios de prueba a
rendir.
Serán admitidos todos los medios de
prueba, en especial la prueba documental, testimonial y pericial, sea ésta de
carácter genealógico o biogenético.
El juez apreciará la prueba con libertad,
pero sin violar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y
los conocimientos científicamente afianzados, haciéndose cargo en su sentencia
tanto de aquellos hechos que se tienen por probados como de aquellos en que no se
rindió prueba alguna o ella resultó insuficiente.
La sentencia será comunicada al
interesado por correo electrónico, y éste tendrá un plazo de diez días para
apelar ante el Señor Ministro de Gracia y Justicia del Reino. La decisión del
Señor Ministro no es susceptible de recurso alguno.
Capítulo V
DE
LA EXTINCIÓN DE LOS TÍTULOS DEL REINO.
Art. 31. Un título del Reino
del Maestrazgo se extingue:
1.° Por la
reversión del Título a la Corona, según lo dispuesto en el apartado n° 4 del artículo
17;
2.° Por la
caducidad de pleno derecho del Título, según el artículo 8.°.
3.° Por la
renuncia absoluta del Titular.
4.° Por
revocación de la Merced por causa de indignidad.
5.° Por la
posesión inmemorial, detentada por otra persona o sus continuadores legítimos.
Art. 32. Hay renuncia absoluta
de la merced cuando su titular en ejercicio abdica de ella tanto para sí, como
para sus causahabientes con derecho a sucederle. La renuncia deberá ser solemne
y constar por escritura pública dirigida al Mester de Heraldía del Reino.
Art. 33. Todo Título del
Maestrazgo es revocable por indignidad del agraciado.
Se tiene por acto de indignidad
cualquiera hecho ofensivo del agraciado, o de sus continuadores legítimos, a la
persona del Rey, su consorte y familia, o al Reino del Maestrazgo.
Especialmente, es considerado
indigno el que perjurare de su juramento de fidelidad u honra. El perjurio
deberá ser declarado por el Juez en lo Criminal competente del Reino, por
sentencia firme.
Asimismo, es considerado
especialmente indigno el condenado por delito que merezca pena aflictiva,
establecida por sentencia firme dictada por Tribunal competente.
Art. 34. Toda acción por la
cual se reclama una merced nobiliaria se extingue por la posesión inmemorial
que ejerza otro o los sucesores de éste respecto de dicha merced.
Capítulo VI
DEL
ELENCO DE LA NOBLEZA Y DEL MINUTARIO DE ARMAS.
Art. 35. El Mester de Heraldía confeccionará:
un Boletín Oficial de los Títulos y demás actos del derecho de Gracia del Reino
con el nombre de Elenco de la Nobleza del
Reino del Maestrazgo; y un Registro de los blasones de los agraciados, así
como los demás súbditos del Reino, conocido como Minutario de Armas.
Art. 36. En el Elenco de la Nobleza, el Mester de
Heraldía registrará todos los Reales Decretos concesivos de Títulos del Reino,
así como los Edictos de posesión efectiva que dictare con ocasión de la
sucesión por causa de muerte de una merced, las sentencias firmes que se
pronunciaren con ocasión de reivindicaciones o rehabilitaciones y, en general,
todo acto oficial del Reino relacionado con el derecho de Gracia.
Art. 37. En el Minutario de Armas, el Mester de
Heraldía registrará las certificaciones de adopción y uso de escudos
heráldicos gentilicios, así como los aumentos de honor, brisuras por
individualización o las difamaciones de las armas.
En dicho Minutario de Armas se inscribirá el
nombre del titular o titulares de las armas; su título
o merced, según los casos; el blasonamiento del escudo; más el número y año del
registro; agregando la ilustración o dibujo de las
armas, y la firma y sello del Mester de Heraldía.
Art. 38. Los Registros
establecidos en los artículos precedentes serán llevados personalmente por el
Mester de Heraldía y serán de su exclusiva responsabilidad.
Art. 39. En caso de negativa
injustificada del Mester de Heraldía de efectuar una inscripción en alguno de
sus Registros, podrá el interesado recurrir ante el Juez de lo Civil competente
del Maestrazgo, quien resolverá en única instancia y sin forma de juicio.
Capítulo VII
DISPOSICIONES
FINALES.
Art. 40. Las presentes
Capitulares entrarán en vigor una vez publicadas en el Elenco de la Nobleza
del Reino del Maestrazgo.
Art. 41. Se entenderá que los
Reales Decretos, Edictos o cualesquiera actos oficiales dictados en asuntos de
Gracia y Títulos del Reino han cumplido con los requisitos de forma y contenido
prevenidos en estas Capitulares.
POR
CUANTO, habiéndose cumplido con los usos y costumbres constitucionales del
Reino, y teniendo a bien aprobar estas Capitulares, mandamos y ordenamos
tenerlas por sancionadas y firmamos en señal de promulgación. Llévese a efecto
como Ley del Reino del Maestrazgo.
Regístrese
en la Real Cancillería y publíquese en el Elenco de la Nobleza del Reino.